REGLA 1.6.29. OBLIGACIÓN DE DECLARAR EN EL PEDIMENTO LA CLAVE DE CONSTANCIA DE DEPÓSITO O GARANTÍA DE OPERACIÓN POR PRECIOS ESTIMADOS
Para los efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I, de la Ley --201-Art. 36A-- --211-Art. 86A--, el agente aduanal, apoderado aduanal o el importador, deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 --388-Apendice 8-- y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28. --309-Regla 1.6.28-- --372-Apendice 13--
Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a un precio estimado --365-Anexo 2-- --399-Anexo 4-- y el valor declarado en el pedimento sea igual o superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. --388-Apendice 8--
Para solicitar la cancelación de la garantía --309-Regla 1.6.20-- otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I, de la Ley --211-Art. 86A--, el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación adjuntando ya sea el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador o bien, la impresión de la constancia emitida de manera electrónica, siempre que la autoridad aduanera no haya notificado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.
La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada --309-Regla 1.6.25--, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de las mercancías que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.
No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I, de la Ley --211-Art. 84A-- --211-Art. 86A--, en las importaciones definitivas que se enlistan a continuación, y se anotará en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 --388-Apendice 8--:
Las efectuadas de conformidad con los artículos 61, fracciones III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV y XVII y 62 de la Ley. --206-Art. 61-- --206-Art. 62-- --388-Apendice 8--
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Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería --326-Regla 3.7.3-- --326-Regla 3.7.4--, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares. --354-Glosario--
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Las operaciones que realicen los pasajeros --321-Regla 3.2.3--, distintas de su equipaje y franquicia, utilizando el formato de "Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)" --355-Anexo 1-- o "Pago de contribuciones federales".
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Las realizadas por empresas que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores usados --388-Apendice 8--, al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza --354-Glosario--, siempre que cuenten con el registro de la SE --388-Apendice 8-- y asienten en el pedimento las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 --379-Apendice 2-- y 8 --388-Apendice 8-- del Anexo 22.
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Las exentas del pago del IGI conforme a los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México. --388-Apendice 8--
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por la importación de las mismas se esté obligado al pago de cuotas compensatorias o del IEPS en los términos de la Ley correspondiente, o cuando se trate de reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional. --227-Art. 138--