REGLA 1.9.7. PRECISIONES A EFECTO DE APLICAR LA MULTA SOBRE LA NO TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN POR LAS EMPRESAS AÉREAS

     

    Para los efectos del artículo 185, fracción VIII, de la Ley , se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:

  • Omitida, cuando no se transmitan electrónicamente los elementos de datos API, PNR o DCS previstos en las reglas 1.9.4., 1.9.5.y 1.9.6. , según corresponda, dentro de los plazos previstos por las mismas, esto es:
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    En vuelos regulares:

     

  • Los datos API, señalados en la regla 1.9.5., correspondientes al total de pasajeros y tripulación, transportados en el vuelo de que se trate,
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  • Los datos PNR, señalados en el primero y segundo párrafo de la regla 1.9.4. , correspondientes a todos los pasajeros que hayan realizado reservación para el vuelo de que se trate, o bien
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  • Los datos DCS, señalados en el penúltimo párrafo de la regla 1.9.4. , correspondiente a la totalidad de pasajeros y equipaje documentados al momento del cierre del vuelo.
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    En vuelos no regulares:

  • Los datos correspondientes al total de pasajeros y tripulación transportados en el vuelo del que se trate, de conformidad con la regla 1.9.6.
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    No se considerará que la información fue omitida, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

     

  • Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al transmitido en tiempo y forma al SAT .
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  • Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, si su destino era originalmente un aeropuerto en el extranjero, por lo que no se encontraba formalmente obligado a transmitir electrónicamente la información.
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  • Cuando por fallas en el sistema electrónico, no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas.
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  • Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas, la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia al SAT antes del vencimiento de los plazos a que se refieren las reglas 1.9.4., 1.9.5., y 1.9.6. , debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata.
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  • Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere el inciso anterior no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata, y
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  • Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en las reglas 1.9.4., 1.9.5., y 1.9.6.
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  • Incompleta, cuando no se hubiera transmitido alguno de los elementos de datos (campos) relativos al pasajero, tripulante o medio de transporte, correspondiente a cualquiera de los grupos de datos (API, PNR o DCS, según corresponda, de las reglas 1.9.4.y 1.9.5.) , o bien, alguno de los elementos de datos señalados en la regla 1.9.6., en el caso de vuelos no regulares, siempre y cuando el dato (campo) omitido sea obligatorio.
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    No se considerará que la información fue incompleta, cuando por fallas en el sistema electrónico, no se puedan consultar algunos elementos, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada completa en los plazos previstos en las citadas reglas.

     

  • Incorrecta, cuando:
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  • La información relativa a algún pasajero, al vuelo y/o a la tripulación, de conformidad con lo señalado en las reglas 1.9.4., 1.9.5.y 1.9.6. , no corresponda a la real.
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  • La información DCS transmitida al momento del cierre del vuelo, señalada en el penúltimo párrafo de la regla 1.9.4. , contenga datos relativos a algún pasajero o tripulante que no hubiera(n) abordado la aeronave.
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    No se considerará que la información fue incorrecta, cuando por fallas en el sistema electrónico, no se puedan consultar algunos elementos, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada correctamente en los plazos previstos en las citadas reglas.

     

  • Extemporánea, cuando la información señalada en las reglas 1.9.4., 1.9.5., y 1.9.6. , sea recibida por el SAT, con posterioridad a los plazos previstos en las mismas.
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    No se considerará que la información fue extemporánea, cuando por fallas en el sistema electrónico, se reciba la información fuera de los plazos previstos en las citadas reglas, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada en tiempo.

    Tratándose de la omisión de transmitir electrónicamente la información relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el artículo 7o., primer párrafo, de la Ley , referida en las reglas 1.9.4.y 1.9.5. , las autoridades aduaneras, en su caso, podrán determinar la sanción que proceda considerando aplicar un importe no superior al que corresponda a seis multas a que se refiere el artículo 185, fracción VIII, de la Ley , por vuelo de que se trate.