REGLA 3.1.27. USO DE ADUANAS EXCLUSIVAS (ANEXO 21)
Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo, de la Ley --228-Art. 144--, el despacho de las mercancías a que se refiere el Anexo 21 --366-Anexo 21--, únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas en el propio Anexo.
Lo anterior, no será aplicable cuando --8-Art. 12-- cuando se trate de las operaciones de comercio exterior efectuadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la SEGOB --354-Glosario-- y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargadas de la seguridad pública, PGR --354-Glosario--, PGJE --354-Glosario--, SAT --354-Glosario-- o por la AGA --354-Glosario--, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.
Para efectos de la fracción II, de la regla 3.5.1. --324-Regla 3.5.1--, en relación con el Decreto de vehículos usados, tratándose de la importación definitiva de vehículos cuyo número de serie o año-modelo tenga una antigüedad igual o mayor a 30 años anterior al vigente, de conformidad con la fracción III, numeral 11, del Anexo 2.2.1. del "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior", las citadas operaciones se podrán realizar por las aduanas señaladas en la fracción VII, apartado A, del Anexo 21 --366-Anexo 21--, así como por las Aduanas: del Aeropuerto internacional de la Ciudad de México, de Cancún, de México y de Progreso.
--199-Art. 10-- --201-Art. 35-- --8-Art. 9-- --8-Art. 12--