| contenido | REGLA 6.1.1. RECTIFICACIÓN DE PEDIMENTOS Para los efectos del artículo 89 de la Ley --211-Art. 89--, los importadores y exportadores, deberán solicitar autorización por única ocasión, para efectuar la rectificación ante la ACAJACE --354-Glosario-- o cuando las disposiciones prevean la rectificación requiriendo autorización previa a la conclusión del despacho aduanero, ante la ACAJA --354-Glosario--, de los datos contenidos en los pedimentos o pedimentos consolidados, siempre que: El interesado haya generado un pago de lo indebido y en el pedimento conste el pago en efectivo, conforme al Apéndice 13, del Anexo 22 --372-Apendice 13--, con excepción de aquellos que deriven de la aplicación de:
margin-left:26pt
">
margin-left:
54pt;
"> Preferencias arancelarias emanadas de Acuerdos, Convenios o Tratados Internacionales de Libre Comercio vigentes, suscritos por México;
margin-left:
72pt;
"> Aranceles de un PROSEC, siempre que a la fecha de la operación original el importador hubiese contado con la autorización del Programa respectivo, para el sector de que se trate;
margin-left:
72pt;
"> La tasa de la LIGIE;
margin-left:
72pt;
"> El artículo 47, quinto párrafo, de la Ley --201-Art. 47--; El arancel preferencial otorgado al amparo de un cupo, siempre que la rectificación se efectúe dentro de la vigencia del respectivo cupo;
margin-left:
72pt;
"> Una resolución final emitida por la SE --354-Glosario--, en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en la que se determine que una cuota compensatoria ha sido revocada, o bien, que la mercancía de que se trate no fue materia de la respectiva investigación, y
margin-left:
72pt;
"> Un contrato en donde se desprenda que el precio final se podrá definir con datos que se conocerán con posterioridad a la importación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualesquiera otras mercancías identificadas en el Anexo 14 --360-Anexo 14--. Se solicite cambiar el régimen aduanero de las mercancías;
margin-left:
54pt;
"> Se trate de datos de identificación de vehículos, que cuenten con NIV y se clasifiquen en las subpartidas 8703.21, 8703.22, 8703.23, 8703.24, 8703.31, 8703.32, 8703.33, 8703.90, 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32. Para tales efectos, se presentará solicitud en los términos de la regla 1.2.2., primer párrafo --305-Regla 1.2.2-- ante la ACAJA, o bien, utilizando el formato denominado "Autorización de rectificación de pedimentos" --355-Anexo 1--, ante la ACAJACE, acompañando los documentos que sustenten el error o la justificación de la petición en un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico. La autorización prevista en la presente regla es aplicable, siempre que el supuesto no se ubique en alguno de los procedimientos específicos de rectificación previstos en otras reglas, incluso los que prevean beneficios administrativos. Las rectificaciones de clasificación arancelaria no requerirán la autorización a que se refiere la presente regla, aun cuando el interesado hubiera generado un pago de lo indebido, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM´s y precios estimados exigibles para la nueva clasificación arancelaria. --211-Art. 89-- --43-Art. 137-- --43-Art. 138-- --305-Regla 1.2.1-- --305-Regla 1.2.2-- --355-Anexo 1-- --360-Anexo 14-- --367-Anexo 22--
|