ARTÍCULO 2.8: MERCANCÍAS REIMPORTADAS DESPUÉS DE LA REPARACIÓN O ALTERACIÓN
1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que reingrese a su territorio después de que haya sido exportada temporalmente desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si tal reparación o alteración pudo haber sido efectuada en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración, o si ha incrementado el valor de la mercancía.
2. El párrafo 1 no aplica a una mercancía importada al amparo de un programa de diferimiento de aranceles que es exportada para reparación o alteración y no es reimportada al amparo de un programa de diferimiento de aranceles.
3. No obstante el Artículo 2.5 (T-MEC: Art. 2.5) (Programas de Devolución y Diferimiento de Aranceles Aduaneros), ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte para reparación o alteración.
4. Para los efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:
Mexican Customs Law
Regulations Of The Mexican Customs Law
RGCE 2020
IMMEX Decree
Federal Fiscal Code
Foreign Trade Law
Regulations of Foreign Trade Law
Value Added Tax Law
Regulations of Value Added Tax Law
Federal Duties Law