ARTÍCULO 3.A.4: GRANOS
1. Cada Parte otorgará al trigo originario importado del territorio de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorga a cualquier trigo similar de origen nacional con respecto a la asignación de grados de calidad, incluido el asegurar que cualquier medida que adopte o mantenga de manera obligatoria o voluntaria, relativa a la clasificación del trigo para la calidad, se aplique al trigo importado sobre la base de los mismos requisitos nacionales para trigo.
2. Ninguna Parte requerirá que sea emitida una declaración de país de origen en el certificado del grado de calidad para el trigo originario que se importe del territorio de otra Parte, reconociendo que los requisitos fitosanitarios o aduaneros pueden requerir dicha declaración.
3. A solicitud de la otra Parte, las Partes discutirán cuestiones relacionadas con la operación de la clasificación de granos nacionales o sistemas de clasificación de granos, incluidas cuestiones del sistema regulador de semillas asociado con la operación de cualquier sistema a través de los mecanismos existentes. Las Partes procurarán compartir las mejores prácticas con respecto a estas cuestiones, según sea apropiado.
4. Canadá excluirá de su aplicación el "Maximum Grain Revenue Entitlement", establecido mediante el Canada Transportation Act, o cualquier modificación, sustitución o enmienda al mismo, los movimientos de mercancías agrícolas originarias en Canadá y transportadas a través de los puertos de la costa oeste para consumo en los Estados Unidos.