ANEXO 3-B: COMERCIO AGRÍCOLA ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS
1. Para los efectos de este Anexo:
Azúcar significa azúcar cruda o refinada que deriva directa o indirectamente de caña de azúcar o de remolacha azucarera, incluida el azúcar líquida refinada;
Azúcar o jarabe significa:
Para importaciones a México, una mercancía clasificada en cualesquiera de las fracciones vigentes de la subpartida del SA 1701.91 (salvo las que contengan adición de aromatizante) y en las fracciones arancelarias vigentes 1701.12.01, 1701.12.04, 1701.13.01, 1701.14.01, 1701.14.04, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.90.01, 1806.10.01 y 2106.90.05 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; yPara importaciones a Estados Unidos, una mercancía clasificada en cualesquiera de las fracciones arancelarias vigentes 1701.12.05, 1701.12.10, 1701.12.50, 1701.13.05, 1701.13.10, 1701.13.20, 1701.13.50, 1701.14.05, 1701.14.10, 1701.14.20, 1701.14.50, 1701.91.05, 1701.91.10, 1701.91.30, 1701.99.05, 1701.99.10, 1701.99.50, 1702.90.05, 1702.90.10, 1702.90.20, 1702.90.35, 1702.90.40, 1702.90.52, 1702.90.54, 1702.90.58, 1702.90.64, 1702.90.68, 1702.90.90, 1806.10.43, 1806.10.45, 1806.10.55, 1806.10.65, 1806.10.75 y 2106.90.42, 2106.90.44 y 2106.90.46 de la Tarifa Armonizada de Clasificación Arancelaria de EE. UU., sin considerar la cantidad importada;Contingente arancelario significa un mecanismo que establece la aplicación de un arancel aduanero a una cierta tasa a las importaciones de una mercancía en particular hasta una cantidad determinada (cantidad dentro de contingente), y a una tasa distinta para las importaciones de esa mercancía que excedan esa cantidad determinada;
Mercancía calificada significa una mercancía agrícola que sea originaria, salvo que para determinar si dicha mercancía es una mercancía originaria, las operaciones realizadas en o los materiales obtenidos de Canadá serán considerados como si se hubieran realizado en u obtenido de una no Parte; y
Producto con contenido de azúcar significa una mercancía que contiene azúcar.
2. Este Anexo aplica únicamente entre México y Estados Unidos.
3. Con excepción de los contingentes arancelarios establecidos en su lista al Acuerdo sobre la OMC, México asegurará que el arancel aduanero para cualquier contingente arancelario que mantenga para azúcares o jarabes sobre la base de nación más favorecida (NMF) no sea menor que la tasa de NMF de Estados Unidos para los mismas azúcares o jarabes.
4. México no estará obligado a aplicar la tasa del arancel preferencial aplicable establecido en este Tratado al azúcar o jarabe, o a una mercancía con contenido de azúcar, que sea una mercancía calificada cuando Estados Unidos haya otorgado o vaya a otorgar beneficios conforme a cualquier programa de reexportación o a cualquier programa similar en conexión con la exportación de esa mercancía, incluida una mercancía comprendida en el párrafo 6(f) del Artículo 2.5 --905-Art. 2.5-- (Programas de Devolución y Diferimiento de Aranceles Aduaneros). Estados Unidos notificará por escrito a México dentro de los siguientes dos días hábiles de cualquier exportación a México de una mercancía para la cual el exportador haya solicitado o vaya a solicitar los beneficios de cualquier programa de re-exportación o cualquier otro programa similar.
5. No obstante el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o la Nota General 7 de la Lista Arancelaria de Estados Unidos, para los efectos de la aplicación de la tasa del arancel preferencial establecido en este Tratado para una mercancía, Estados Unidos podrá considerar una mercancía como si no fuera originaria cuando sea exportada del territorio de México y clasificada en las fracciones arancelarias estadounidenses 1702.90.05, 1702.90.10, 1702.90.20, 1702.90.35, 1702.90.40, 1702.90.52, 1702.90.54, 1702.90.58, 1702.90.64, 1702.90.68, 1702.90.90, 1806.10.43, 1806.10.45, 1806.10.55, 1806.10.65, 1806.10.75, 2106.90.42, 2106.90.44 o 2106.90.46, si cualquier material descrito en la subpartida del SA 1701.99 que se utilice en la producción de esa mercancía no es una mercancía calificada.
6. No obstante el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o la Nota General 4 de la Lista Arancelaria de México, para los efectos de la aplicación de la tasa del arancel preferencial establecido en este Tratado para una mercancía, México podrá considerar una mercancía como si no fuera originaria cuando sea exportada del territorio de Estados Unidos y clasificada en: fracciones arancelarias mexicanas 1702.90.01, 1702.90.99, 1806.10.01 o 2106.90.05, si cualquier material descrito en la subpartida del SA 1701.99 que se utilice en la producción de esa mercancía no es una mercancía calificada.
7. Cada Parte se asegurará que cualquier medida que adopte o mantenga, de manera obligatoria o voluntaria, referente a la clasificación de grados de calidad de mercancías agrícolas, será aplicable a las mercancías agrícolas importadas sobre la base del mismo marco regulatorio, incluidos los mismos requisitos y basada en el mismo criterio como si fueran mercancías agrícolas nacionales.
8. Una Parte que proporcione la asignación de grados de calidad, se asegurará que el certificado de grado de calidad que utilice para los productos nacionales sea el mismo para productos importados similares, solicitando la misma información. Ninguna Parte requerirá:
Una declaración de país de origen dentro de cualquier certificado de grado de calidad; oQue cualquier certificado de grado de calidad ostente que la mercancía agrícola es nacional o extranjera.9. Ninguna Parte determinará el registro nacional de variedades de granos y semillas oleaginosas como:
Un requisito para la importación; oUna consideración para asignar grados de calidad o clases a granos y semillas oleaginosas importadas.10. México y Estados Unidos establecerán un grupo técnico de trabajo, que estará conformado por, y co-presidido por, representantes de los gobiernos de México y de Estados Unidos. El grupo técnico de trabajo se reunirá anualmente, salvo que las Partes decidan otra manera. El grupo técnico de trabajo revisará asuntos relacionados con las normas de clasificación y calidad agrícola, especificaciones técnicas, y otras normas en cada Parte y su aplicación e implementación en la medida en que éstas afecten el comercio entre las Partes. El grupo técnico trabajará para resolver cuestiones que puedan surgir respecto a la aplicación e implementación de las normas, incluyendo cuando sea factible y apropiado, considerar mecanismos conjuntos, tales como programas de capacitación o planes de trabajo para la inspección de la calidad en el punto de origen para facilitar el comercio entre las Partes.
11. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles pagados, o eximir o reducir el monto de los aranceles aduaneros adeudados, sobre cualquier mercancía agrícola importada a su territorio que sea sustituida por una mercancía idéntica o similar que sea posteriormente exportada a territorio de la otra Parte.