ARTÍCULO 5.9: VERIFICACIÓN DE ORIGEN

    1. Para el efecto de determinar si una mercancía importada a su territorio es una mercancía originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su administración aduanera, realizar una verificación de una solicitud de trato arancelario preferencial mediante uno o más de los siguientes:

  • Una solicitud por escrito o un cuestionario solicitando información, incluidos los documentos, del importador, exportador o productor de la mercancía;
  • Una visita de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía con el fin de solicitar información, incluidos los documentos, y para observar el proceso de producción y las instalaciones relacionadas;
  • Para una mercancía textil o prenda de vestir, los procedimientos establecidos en el Artículo 6.6 (T-MEC: Art. 6.6) (Verificación); o
  • Cualquier otro procedimiento que podrá ser decidido por las Partes.
  • 2. La Parte importadora podrá optar por iniciar una verificación conforme a este Artículo al importador o a la persona que llenó la certificación de origen.

    3. Si una Parte importadora realiza una verificación conforme a este Artículo, aceptará información, incluidos los documentos, directamente del importador, exportador o productor.

    4. Si una solicitud de trato arancelario preferencial está basada en una certificación de origen llenada por el exportador o productor y en respuesta a una solicitud de información por una Parte importadora para determinar si una mercancía es originaria en la verificación de una solicitud de trato arancelario preferencial conforme al párrafo 1(a), el importador no proporciona información suficiente para demostrar que la mercancía es originaria, la Parte importadora solicitará información al exportador o productor, conforme al párrafo 1, antes de que pueda negar la solicitud de trato arancelario preferencial. La Parte importadora concluirá la verificación, incluida cualquier solicitud adicional al exportador o productor conforme al párrafo 1, dentro del plazo dispuesto en el párrafo 15.

    5. Una solicitud por escrito o cuestionario solicitando información, incluidos los documentos, o una solicitud para una visita de verificación, conforme a los párrafos 1(a) o (b) deberá:

  • Incluir la identidad de la administración aduanera que emite la solicitud;
  • Indicar el objeto y ámbito de aplicación de la verificación, incluido el asunto específico que la Parte busca resolver con la verificación;
  • Incluir información suficiente para identificar la mercancía que está siendo verificada; y
  • En el caso de una visita de verificación, solicitar el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas e indicar:
  • El fundamento legal de la visita de verificación,
  • La fecha y lugar propuestos para la visita,
  • El propósito específico de la visita, y
  • Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita.
  • 6. Si una Parte importadora ha iniciado una verificación conforme al párrafo 1(a) o 1(b), distinta a un importador, esa Parte informará al importador del inicio de la verificación.

    7. Para una verificación conforme al párrafo 1(a) o 1(b), la Parte importadora deberá:

  • Asegurar que la solicitud por escrito de información, o de documentación que será revisada, esté limitada a información y documentación para determinar si la mercancía es originaria;
  • Describir la información o documentación con detalle para permitir al importador, exportador o productor identificar la información y documentación necesarias para responder;
  • Permitir al importador, exportador o productor por lo menos 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito o cuestionario, conforme al párrafo 1(a), para responder; y
  • Permitir al exportador o productor 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito para otorgar su consentimiento o rechazar la solicitud para una visita conforme al párrafo 1(b).
  • 8. A solicitud de la Parte importadora, la Parte donde el exportador o productor esté ubicado podrá, si lo considera apropiado y de conformidad con sus leyes y regulaciones, asistir en la verificación. Esta asistencia podrá incluir proporcionar información que tenga y sea pertinente para la verificación de origen. La Parte importadora no negará una solicitud de trato arancelario preferencial solamente por el hecho de que la Parte donde el exportador o productor esté ubicado no proporcionó la asistencia solicitada.

    9. Si una Parte importadora inicia una verificación conforme al párrafo 1(b), deberá, en el momento de efectuar la solicitud para realizar la visita conforme al párrafo 5 proporcionar una copia de la solicitud a:

  • La administración aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita, y
  • Si lo solicita la Parte en cuyo territorio vaya a realizarse la visita, a la embajada de dicha Parte en el territorio de la Parte que pretende realizarla.
  • 10. Cada Parte dispondrá que, cuando un exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 5, el exportador o productor podrá, por única ocasión, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, solicitar posponer la visita de verificación propuesta por un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha propuesta de la visita.

    11. Cada Parte dispondrá que, cuando su administración aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 9, la administración aduanera podrá, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha propuesta de la visita, o por un plazo mayor que las Partes pertinentes decidan.

    12. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial a una mercancía basándose exclusivamente en la postergación de la visita de verificación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 10 u 11.

    13. Cada Parte permitirá al exportador o al productor cuya mercancía sea objeto de una visita de verificación de otra Parte, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que:

  • Los observadores no participen de una manera distinta que como observadores;
  • De no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tiene como consecuencia la posposición de la visita; y
  • Un exportador o productor de una mercancía identifique a la administración aduanera que esté realizando la visita de verificación cualquier observador designado para estar presente durante la visita.
  • 14. La Parte importadora proporcionará al importador, exportador o productor que certificó que la mercancía es originaria, y que esté sujeto a una verificación, una determinación de origen por escrito que incluya las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. Si el importador no es quien certifica, la Parte importadora también proporcionará esa determinación por escrito al importador.

    15. La Parte que realiza la verificación deberá, tan pronto como sea posible y dentro de 120 días posteriores de haber recibido toda la información necesaria para hacer la determinación, proporcionar una determinación por escrito conforme al párrafo 14. No obstante lo anterior, la Parte podrá extender ese plazo, en casos excepcionales, hasta por 90 días posteriores a la notificación al importador, y a cualquier exportador o productor que esté sujeto a una verificación o que proporcionó información durante la verificación.

    16. Antes de emitir una determinación por escrito conforme al párrafo 14, si la Parte importadora intenta negar el trato arancelario preferencial, la Parte importadora informará al importador, y a cualquier exportador o productor que esté sujeto a una verificación y que haya proporcionado información durante la verificación, los resultados preliminares de la verificación y proporcionará a aquellas personas un aviso de intención de negación que incluya cuando sería efectiva la negación y un plazo de por lo menos 30 días para la presentación de información adicional, incluidos los documentos, relacionada con el carácter originario de la mercancía.

    17. Si las verificaciones realizadas por una Parte indican un patrón de conducta de un importador, exportador o productor de declaraciones falsas o infundadas de que una mercancía importada a su territorio califica como una mercancía originaria, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas, exportadas o producidas por esa persona hasta que esa persona demuestre que cumple con lo establecido en este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir).

    18. Para los efectos de este Artículo y los artículos pertinentes de las Reglamentaciones Uniformes, todas las comunicaciones dirigidas al exportador o productor y a la administración aduanera de la Parte exportadora serán enviadas por cualquier medio que pueda producir una confirmación de recepción. Los plazos especificados comenzarán a partir de la fecha de recepción.