ARTÍCULO 7.5: RESOLUCIONES ANTICIPADAS

    1. Cada Parte, por conducto de su administración aduanera, emitirá una resolución anticipada por escrito, antes de la importación de una mercancía a su territorio, que indique el trato que la Parte concederá a la mercancía al momento de la importación.

    2. Cada Parte permitirá que un exportador, importador, productor, o cualquier otra persona con causa justificable, o un representante de la misma, solicite una resolución anticipada por escrito.

    3. Ninguna Parte podrá, como condición para solicitar una resolución anticipada, requerir que un exportador o productor de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual o de otro tipo con una persona localizada en el territorio de la Parte importadora.

    4. Cada Parte emitirá resoluciones anticipadas con respecto a:

  • Clasificación arancelaria;
  • La aplicación de los criterios de valoración aduanera para un caso en particular, de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera;
  • El origen de la mercancía, incluido si ésta califica como originaria conforme a los términos de este Tratado;
  • Si la mercancía está sujeta a un cupo o un contingente arancelario; y
  • Otros asuntos que las Partes puedan acordar.
  • 5. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos uniformes a través de su territorio para la emisión de resoluciones anticipadas, incluida una descripción detallada de la información requerida para tramitar una solicitud de resolución anticipada.

    6. Cada Parte dispondrá que su administración aduanera:

  • Podrá tener la facultad de solicitar en cualquier momento, durante el proceso de evaluación de una solicitud de resolución anticipada, información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada o una muestra de la mercancía para la cual fue solicitada la resolución anticipada.
  • En la emisión de la resolución anticipada, tomará en consideración los hechos y las circunstancias proporcionadas por la persona que solicita esa resolución.
  • Emita la resolución anticipada tan pronto como sea posible y en ningún caso en no más de 120 días después de haber obtenido toda la información necesaria de la persona que solicita la resolución anticipada; y
  • Explique de manera completa al solicitante las razones de la resolución.
  • 7. Cada Parte dispondrá que sus resoluciones anticipadas estén vigentes a partir de la fecha de su expedición o en una fecha posterior que en la misma se indique, y que permanezca en vigor a menos que la resolución anticipada sea modificada o revocada.

    8. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada el mismo trato, incluso la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen) referentes a la determinación del origen, que aquel que otorgue a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, siempre que los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

    9. Una resolución anticipada emitida por una Parte tendrá efectos en todo su territorio para la persona a quien se expida la resolución.

    10. Después de emitir una resolución anticipada, la Parte emisora podrá modificar o revocar la resolución anticipada si hay un cambio en el ordenamiento jurídico, hechos o circunstancias en que se basó la resolución, o si la resolución se basó en información inexacta o falsa, o en un error.

    11. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias que la sustentan son objeto de una auditoría posterior al despacho aduanero o de una revisión o apelación administrativa, judicial o cuasi-judicial. La Parte que se niegue a emitir una resolución anticipada deberá informar por escrito a la persona que solicita la resolución con prontitud, exponiendo los hechos y circunstancias pertinentes y el fundamento legal de su decisión.

    12. Ninguna Parte aplicará una revocación o modificación de manera retroactiva en perjuicio del solicitante, a menos que la persona a la que se le haya expedido la resolución anticipada no haya actuado de conformidad con sus términos y condiciones o que la resolución se haya basado en información inexacta o falsa proporcionada por el solicitante.

    13. Cada Parte dispondrá que, a menos que aplique de manera retroactiva una modificación o revocación según lo descrito en el párrafo 12, cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada entrará en vigor en la fecha en que se expida la modificación o revocación, o en una fecha posterior que se especifique en la misma.

    14. La Parte emisora aplazará la fecha efectiva de dicha modificación o revocación por un plazo que no exceda 90 días, si la persona a la que se le haya expedido la resolución anticipada demuestra que se ha apoyado en ella de buena fe y en su perjuicio.

    15. Cada Parte pondrá, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, sus resoluciones anticipadas, completas o editadas, en un sitio web gratuito, accesible al público.