ARTÍCULO 7.11: TRANSPARENCIA, PREDICTIBILIDAD Y CONSISTENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

    1. Cada Parte aplicará sus procedimientos aduaneros relacionados con la importación, exportación y tránsito de mercancías de manera transparente, predecible y compatible en todo su territorio.

    2. Nada en este Artículo impedirá que una Parte diferencie sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, y los requisitos de documentación e información:

  • Basado en la naturaleza y el tipo de mercancías, o sus medios de transporte;
  • Basado en la gestión de riesgos;
  • Para disponer de una exención total o parcial de los aranceles aduaneros, impuestos, cuotas o cargos para una mercancía;
  • Para permitir la presentación electrónica de la declaración, el procesamiento o el pago; o
  • De manera compatible con el Capítulo 9 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Acuerdo MSF.
  • 3. Cada Parte revisará sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, y los requisitos de documentación e información, y, con base en los resultados de la revisión, garantizará, según sea apropiado, que estos procedimientos y requisitos sean:

  • Adoptados y aplicados con el fin de un despacho aduanero rápido de las mercancías;
  • Adoptados y aplicados de una manera que tenga como objetivo reducir el tiempo, la carga administrativa y el costo del cumplimiento de aquellos procedimientos y aquellos requisitos de documentación e información;
  • Lo menos restrictivas para el comercio, si dos o más medidas alternativas están razonablemente disponibles para cumplir los objetivos de política de la Parte; y
  • Eliminados, incluso partes de estos, si ya no se requieren para cumplir con los objetivos de política de la Parte.
  • 4. Si una Parte posee el original en papel de un documento presentado para la importación a, exportación desde o tránsito a través de, su territorio, la Parte no requerirá una presentación adicional del mismo documento.

    5. Cada Parte tomará en consideración, en la medida de lo posible y según corresponda, los estándares internacionales pertinentes y los instrumentos de comercio internacional para el desarrollo de sus procedimientos aduaneros relacionados con la importación, exportación y tránsito de mercancías.

    6. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas con el fin de garantizar la consistencia y la predictibilidad para los operadores comerciales en la aplicación de sus procedimientos aduaneros en todo su territorio, incluidas las determinaciones sobre la clasificación arancelaria y la valoración en aduana de las mercancías. Estas medidas pueden incluir la capacitación de funcionarios de aduanas o la emisión de documentos que sirvan para orientar a los funcionarios de aduanas. Si se descubre una inconsistencia en la aplicación de sus procedimientos aduaneros, incluidas las determinaciones sobre clasificación arancelaria o valoración aduanera de las mercancías, la Parte buscará resolver la inconsistencia, de ser posible.