ARTÍCULO 7.21: INSPECCIONES FRONTERIZAS
1. Las Partes cooperarán entre sí, según sea apropiado, con el fin de facilitar el comercio promoviendo un procesamiento eficiente y efectivo de las importaciones y exportaciones a través de sus puertos de entrada.
2. Cada Parte asegurará que su administración aduanera y otras agencias que inspeccionen mercancías, medios de transporte o instrumentos de tráfico internacional, lleven a cabo inspecciones con la coordinación adecuada y en la medida de lo posible, simultáneamente dentro de un solo lugar, con el fin de despachar las mercancías y permitir que los medios de transporte e instrumentos de tráfico internacional ingresen a su territorio de manera oportuna e inmediatamente después de que se hayan completado las inspecciones, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos reglamentarios.
3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, se alienta a cada Parte a desarrollar y aplicar procedimientos estandarizados de operación entre sus administraciones aduaneras y las agencias pertinentes que inspeccionen mercancías, medios de transporte o instrumentos de tráfico internacional. Si es posible, se alienta a cada Parte a adaptar sus instalaciones fronterizas para llevar a cabo las inspecciones especificadas en el párrafo 2.
4. Según sea apropiado, las Partes se coordinarán para desarrollar procedimientos o instalaciones adyacentes a puertos de entrada para el movimiento eficiente de mercancías cuyo procesamiento requiera adaptaciones específicas con respecto a las instalaciones o la inspección.
5. Nada en este Artículo requerirá que una Parte preste servicios para la inspección y el despacho aduanero de las mercancías para todo tipo de mercancías en todos los puertos de entrada dentro de su territorio.