ARTÍCULO 10.10: VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS INTERNAS EN MATERIA DE DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS

    1. Cada una de las Partes se reserva el derecho de aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios a las mercancías que se importen del territorio de cualquiera de las otras Partes. Se consideran disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios, según corresponda en cada Parte, las leyes pertinentes, los antecedentes legislativos, los reglamentos, la práctica administrativa y los precedentes judiciales.

    2. Cada una de las Partes se reserva el derecho de cambiar o reformar sus disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios, siempre que, de aprobarse una reforma a la ley antidumping o de derechos compensatorios de una Parte:

  • La reforma se aplique a las mercancías de otra de las Partes, sólo si en la reforma se especifica que tendrá vigencia para las mercancías de esa Parte o Partes de este Tratado;
  • La Parte que lleve a cabo la reforma la notifique por escrito con la mayor anticipación posible a la fecha de su aprobación legislativa a las Partes a las que se aplique;
  • Después de hecha la notificación, la Parte que lleve a cabo la reforma, a solicitud de cualquier Parte a la cual ésta se aplique, lleve a cabo consultas con esa Parte, previas a la aprobación de la misma; y
  • Dicha reforma, en lo aplicable a esa otra Parte, no sea incompatible con:
  • El GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC, o sus acuerdos sucesores de los cuales las Partes sean parte, o
  • El objeto y la finalidad de este Tratado y de este Capítulo, que es establecer condiciones justas y predecibles para la liberalización progresiva del comercio entre las Partes de este Tratado, a la vez que se conserven disciplinas efectivas y justas sobre las prácticas comerciales desleales, tal como se desprende de las disposiciones del Tratado, su Preámbulo y Objetivos, y de las prácticas de las Partes.