| contenido | ARTÍCULO 10.8: DEFINICIONES Para los efectos de esta Sección y el Anexo 10-B.1 --926-Anexo 10-B.1-- (Integración de Paneles Binacionales), Anexo 10-B.2 --926-Anexo 10-B.2-- (Procedimientos de los Paneles conforme al Artículo 11.11), Anexo 10-B.3 --926-Anexo 10-B.3-- (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria), Anexo 10-B.4 --926-Anexo 10-B.4-- (Procedimiento del Comité Especial) y Anexo 10-B.5 --926-Anexo 10-B.5- (Reformas a las disposiciones jurídicas internas):Autoridad investigadora competente significa:En el caso de Canadá:El Presidente de la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá (Canada Border Services Agency) según se define en la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, o la autoridad que lo suceda,El Tribunal Canadiense de Comercio Internacional (Canadian International Trade Tribunal), o la autoridad que lo suceda;En el caso de México, la autoridad que se designe dentro de la Secretaría de Economía, o la autoridad que la suceda; yEn el caso de Estados Unidos:La Administración de Comercio Internacional (International Trade Administration) del Departamento de Comercio de Estados Unidos (United States Department of Commerce) o la autoridad que la suceda, oLa Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (United States International Trade Commission), o la autoridad de la suceda;Criterio de revisión significa los criterios siguientes, con las reformas que introduzca la Parte pertinente:En el caso de Canadá, las causales establecidas en la Sección 18.1(4) de la Ley de la Corte Federal (Federal Court Act), con sus reformas, respecto a toda resolución definitiva;En el caso de México, el criterio establecido en el Artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente;En el caso de Estados Unidos,El criterio establecido en la Sección 516A(b)(1)(B) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas, excepto la resolución a que se refiere el subinciso (ii), yEl criterio establecido en la Sección 516A(b)(1)(A) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas, respecto a una resolución que dicte la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (United States International Trade Commission) en el sentido de no iniciar la revisión conforme a la Sección 751(b) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas;Derecho interno para los propósitos del Artículo 10.13.1 --925-Art. 10.13-- (Salvaguarda del sistema de revisión ante el panel) significa la constitución, leyes, reglamentos y fallos judiciales de una Parte, en la medida que tengan relación con las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios;Devolución significa la remisión para que se expida una resolución no incompatible con el fallo de un panel o del Comité;Expediente administrativo significa, a menos que las Partes y otras personas que comparezcan ante un panel acuerden otra cosa:Toda la información documental o de otra índole que se presente a la autoridad investigadora competente, o ésta obtenga, en el curso de un procedimiento administrativo, incluidos cualesquiera comunicaciones gubernamentales relacionadas con el caso, así como cualquier acta de las reuniones con una sola de las partes interesadas que se requiera conservar;Una copia de la resolución definitiva de la autoridad investigadora competente, que incluya la fundamentación y motivación de la misma;Todas las transcripciones o actas de las reuniones o audiencias ante la autoridad investigadora competente; yTodos los avisos publicados en el diario oficial de la Parte importadora en relación con el procedimiento administrativo;Intereses extranjeros incluye exportadores y productores de la Parte cuyas mercancías son objeto a un procedimiento o, en el caso de un procedimiento sobre derechos compensatorios, el gobierno de la Parte cuyas mercancías son objeto de un procedimiento;Ley antidumping significa:En el caso de Canadá, las disposiciones pertinentes de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas y cualesquiera leyes sucesoras;En el caso de México, las disposiciones pertinentes de la Ley de Comercio Exterior con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras;En el caso de Estados Unidos, las disposiciones pertinentes del Título VII de la Ley Arancelaria de 1930 (Title VII of the Tariff Act de 1930), con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; yLas disposiciones de cualquier otra ley que prevea la revisión judicial de las resoluciones definitivas conforme a los incisos (a), (b) o (c), o indique los criterios de revisión aplicables;Ley de derechos compensatorios significa:En el caso de Canadá, las disposiciones pertinentes de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras;En el caso de México, las disposiciones pertinentes de la Ley de Comercio Exterior, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras;En el caso de Estados Unidos, la Sección 303 y las disposiciones pertinentes del Título VII de la Ley Arancelaria de 1930 (Title VII of the Tariff Act de 1930), con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; yLas disposiciones de cualquier otra ley que prevea la revisión judicial de las resoluciones definitivas conforme a los incisos (a), (b) o (c), o indique los criterios de revisión aplicables;Mercancías de una Parte significa productos nacionales tal como se entienden en el GATT de 1994;Parte importadora significa la Parte que haya emitido la resolución definitiva;Parte implicada significa:La Parte importadora; oUna Parte cuyas mercancías sean objeto de la resolución definitiva;Parte interesada incluye intereses extranjeros;Principios generales de derecho incluyen principios tales como legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones de validez legal y agotamiento de los recursos administrativos; yResolución definitiva significa:En el caso de Canadá:Un mandato o fallo del Canadian International Trade Tribunal conforme a la Subsección 43(1) de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act),Un mandato del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional (Canadian International Trade Tribunal) conforme a la Subsección 76(4) de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, en continuación de un mandato o fallo pronunciados conforme a la Subsección 43(1) de la Ley, con o sin reforma,Una resolución dictada por el Presidente de la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá (Canada Border Services Agency) conforme a la Sección 41 de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas,Una reconsideración dictada por el Presidente conforme a la Sección 59 de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas,Una resolución dictada por el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional conforme a la Subsección 76(3) de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, en el sentido de no iniciar el procedimiento de revisión,Una reconsideración por el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional conforme a la Subsección 91(3) de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, yUna revisión por el Presidente de un compromiso conforme a la Subsección 53(1) de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas; yEn el caso de México:Una resolución final referente a las investigaciones sobre derechos antidumping o compensatorios dictada por la Secretaría de Economía de conformidad con el Artículo 59 de la Ley de Comercio Exterior, con sus reformas,Una resolución final referente a la revisión administrativa anual sobre derechos antidumping o compensatorios dictada por la Secretaría de Economía, como se señala en el párrafo (o) de su Lista del Anexo 10-B.5 --926-Anexo 10-B.5-- (Reforma a las Disposiciones Jurídicas Internas), y Una resolución definitiva dictada por la Secretaría de Economía respecto a la pertenencia de un tipo particular de mercancía a la clase o tipo de mercancía descrita en una resolución existente sobre derechos antidumping o compensatorios; yEn el caso de Estados Unidos:Una resolución definitiva de naturaleza positiva que dicte la Administración de Comercio Internacional (International Trade Administration) del Departamento de Comercio de Estados Unidos (United States Department of Commerce) o la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (United States International Trade Commission) conforme a la Sección 705 o 735 de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, incluyendo cualquier porción negativa que contenga esa resolución,Una resolución definitiva de naturaleza negativa que dicte la Administración de Comercio Internacional (International Trade Administration) del Departamento de Comercio de Estados Unidos (United States Department of Commerce) o la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (United States International Trade Commission) conforme a la Sección 705 o 735 de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas, incluyendo cualquier porción afirmativa que contenga esa resolución,Una resolución definitiva, distinta a la señalada en el inciso (iv) conforme a la Sección 751 de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas,Una resolución que dicte la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (United States International Trade Commission) conforme a la Sección 751(b) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas, en el sentido de no revisar una resolución basada en un cambio de circunstancias, yUna resolución definitiva dictada por la Administración de Comercio Internacional (International Trade Administration) del Departamento de Comercio de Estados Unidos (United States Department of Commerce) respecto a la pertenencia de un tipo particular de mercancía a la clase o tipo de mercancía descrita en un fallo existente de dumping o una resolución sobre derechos antidumping o compensatorios.
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