ANEXO 10-B.1: INTEGRACIÓN DE PANELES INTERNACIONALES1. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán y conservarán una lista de individuos que actúen como panelistas en las controversias que surjan en el ámbito de la Sección D. La lista incluirá, en lo posible, individuos que sean jueces o lo hayan sido. Las Partes realizarán consultas para elaborar la lista, que incluirá cuando menos 75 candidatos, de los cuales cada una de las Partes seleccionará al menos 25; todos los candidatos serán nacionales de Canadá, Estados Unidos o México. Los candidatos serán probos, gozarán de gran prestigio y buena reputación, y serán escogidos estrictamente sobre la base de su objetividad, confiabilidad, buen juicio y familiaridad general con el derecho comercial internacional. Los candidatos no tendrán filiación con ninguna de las Partes y en ningún caso recibirán instrucciones de alguna de las Partes. Las Partes mantendrán la lista y le harán las modificaciones que se requieran, después de llevar a cabo consultas.

    2. Los miembros de cada panel serán en su mayoría juristas de buena reputación. Dentro del plazo de 30 días a partir de la solicitud de integración de un panel, cada una de las Partes implicadas, en consulta con la otra Parte implicada nombrará dos panelistas. Las Partes implicadas nombrarán por lo general a miembros que estén en la lista. Cuando un panelista no sea seleccionado de entre los de la lista, será nombrado conforme al párrafo 1 y se sujetará a los requisitos ahí señalados. Cada una de las Partes implicadas tendrá derecho a cuatro recusaciones irrebatibles, que se ejercerán de manera simultánea y en secreto para descalificar el nombramiento de hasta cuatro candidatos propuestos por la otra Parte implicada. Las recusaciones irrebatibles y la selección de panelistas sustitutos se realizarán dentro de los 45 días siguientes a la solicitud de integración del panel. Cuando una de las Partes implicadas no nombre a los miembros del panel que le corresponda en un plazo de 30 días, o si el panelista es rechazado y no se elige sustituto en un plazo de 45 días, ese panelista será seleccionado por sorteo en el trigésimo primero o en el cuadragésimo sexto día, según corresponda, de entre los candidatos de esa Parte en la lista.

    3. Dentro de un plazo no mayor a 55 días a partir de la solicitud de integración de un panel, las Partes implicadas deberán convenir en la selección del quinto panelista. Si las Partes implicadas no llegan a un acuerdo, decidirán por sorteo cuál de ellas seleccionará, a más tardar el sexagésimo primer día, al quinto panelista de entre la lista, excluidos los candidatos eliminados por recusación irrebatible.

    4. Una vez designado el quinto integrante del panel, los panelistas nombrarán, con prontitud, un presidente de entre los juristas en el panel, por mayoría de votos. Si no hay una mayoría en las votaciones, el presidente será nombrado por sorteo de entre los juristas en el panel.

    5. El panel adoptará sus decisiones por mayoría, sobre las bases de los votos de todos los miembros del panel. El panel emitirá un fallo escrito motivado, junto con cualquier opinión disidente o coincidente de los panelistas.

    6. Los panelistas estarán sujetos al código de conducta establecido de conformidad con el Artículo 10.17 (Código de Conducta) (T-MEC: Art. 10.17). Si una Parte implicada juzga que un panelista contraviene dicho código, las Partes implicadas realizarán consultas y, si están de acuerdo, el panelista será removido y se seleccionará uno nuevo, según los procedimientos de este Anexo.

    7. Cuando se convoque un panel conforme al Artículo 10.12 (T-MEC: Art. 10.12) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), cada panelista estará obligado a firmar:

  • Un compromiso de confidencialidad respecto a la información que proporcionen Estados Unidos o sus personas, que comprenda la información comercial reservada y otra información privilegiada;
  • Un compromiso respecto a la información que proporcionen Canadá o sus personas, que comprenda la información confidencial, personal o comercial reservada, y otra información privilegiada; o
  • Un compromiso de confidencialidad respecto a la información que proporcionen México, o sus personas, que comprenda la información confidencial, comercial reservada y otra información privilegiada de otro tipo.
  • 8. Una vez que uno de los miembros del panel hubiere aceptado las obligaciones y los términos de un compromiso de confidencialidad, la Parte importadora otorgará acceso a la información comprendida por ese compromiso. Cada una de las Partes establecerá sanciones procedentes en caso de violación al compromiso de confidencialidad que expida una Parte o se le otorgue. Cada una de las Partes aplicará dichas sanciones respecto de toda persona dentro de su jurisdicción. La omisión de la firma de estos compromisos por un panelista traerá como consecuencia su descalificación.

    9. Cuando un miembro del panel no se encuentre en condiciones de cumplir sus funciones de panelista o sea descalificado, las actuaciones del panel se suspenderán hasta que se seleccione su sustituto, conforme a los procedimientos de este Anexo.

    10. A reserva de lo dispuesto en el código de conducta establecido de conformidad con el Artículo 10.17 (T-MEC: Art. 10.17) (Código de Conducta), y siempre que ello no interfiera con el desempeño de sus funciones, los panelistas podrán realizar otras actividades mientras dure el panel.

    11. Durante el tiempo de su encargo, ningún panelista podrá comparecer como asesor jurídico ante otro panel.

    12. Excepción hecha de las violaciones a los mandatos o compromisos de confidencialidad firmados conforme al párrafo 7, los panelistas gozarán de inmunidad frente a toda demanda o proceso relacionados con el desempeño de sus funciones oficiales.