ANEXO 14-B: EXPROPIACIÓN

    Las Partes confirman su común entendimiento de que:

    1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfieran con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.

    2. El Artículo 14.8.1 (T-MEC: Art. 14.8) (Expropiación y Compensación) aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho del dominio.

    3. La segunda situación abordada por el Artículo 14.8.1 (T-MEC: Art. 14.8) (Expropiación y Compensación) es la expropiación indirecta, en donde un acto o serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente a la expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

  • La determinación de si un acto o serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:
  • El impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido,
  • La medida en que el acto gubernamental interfiere con expectativas inequívocas y razonables respaldadas por la inversión, y
  • El carácter del acto gubernamental, incluidos su objeto, contexto e intención;
  • Las acciones regulatorias no discriminatorias de una Parte que están diseñadas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud, la seguridad y el medio ambiente, no constituyen expropiaciones indirectas salvo en circunstancias excepcionales.