ARTÍCULO 17.3: TRATO NACIONAL

    1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

    2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte, y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras, y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

    3. Cada Parte otorgará a:

  • Servicios financieros o a proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte que busquen suministrar o que estén suministrando los servicios financieros especificados por la Parte en el Anexo 17-A (T-MEC: Anexo 17-A) (Comercio Transfronterizo); y
  • servicios financieros o proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte que busquen suministrar o que estén suministrando servicios financieros sujetos al párrafo 4,
  • Un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios financieros y proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares.

    4. El subpárrafo 3(b) no obliga a una Parte a permitir que un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte haga negocios o se anuncie en el territorio de la Parte. Una Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" en su ley para los efectos de este párrafo.

    5. El trato a ser otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1, 2 y 3 significa, con respecto a un gobierno distinto al nivel central, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno a las instituciones financieras de la Parte, inversionistas de la Parte y las inversiones de aquellos inversionistas en instituciones financieras; o servicios financieros o proveedores de servicios financieros de la Parte.

    6. Para mayor certeza, si el trato es otorgado en "circunstancias similares" conforme a este Artículo depende de la totalidad de las circunstancias, incluido si el trato pertinente distingue entre inversionistas en instituciones financieras, inversiones en instituciones financieras, instituciones financieras o servicios financieros o proveedores de servicios financieros sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.