ARTÍCULO 17.5: ACCESO A MERCADOS
1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá con respecto a:
Una institución financiera de otra Parte o un inversionista de otra Parte que busque establecer aquellas instituciones;Un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte que busque suministrar o esté suministrando los servicios financieros referidos por la Parte en el Anexo 17-A (T-MEC: Anexo 17-A) (Comercio transfronterizo); oUn proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte que busque suministrar o esté suministrando servicios financieros, sujeto al párrafo 2,Ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de la totalidad de su territorio, una medida que:
Imponga limitaciones en:El número de instituciones financieras o proveedores transfronterizos de servicios financieros ya sea en forma de cuotas numéricas, monopolios, prestadores exclusivos de servicios o mediante el requisito de una prueba de necesidades económicas,El valor total de las transacciones de servicios financieros o activos en forma de cuotas numéricas o mediante el requisito de una prueba de necesidades económicas,El número total de operaciones de servicios financieros o la cuantía total de la producción de servicios financieros expresada en unidades numéricas designadas en forma de cuotas o mediante el requisito de una prueba de necesidades económicas, oEl número total de personas físicas que podrán ser empleadas en un determinado sector de servicios financieros o que una institución financiera o proveedor transfronterizo de servicios financieros podrán emplear y que sean necesarias para, y estarán directamente relacionadas con, el suministro de un servicio financiero específico en forma de cuotas numéricas o mediante el requisito de una prueba de necesidades económicas; oRestrinjan o requieran tipos específicos de persona moral o empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera o proveedor transfronterizo de servicios financieros podrá suministrar un servicio.2. El subpárrafo 1(c) no obliga a una Parte a permitir que proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte hagan negocios o se anuncien en su territorio. Una Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" en su ley para los efectos de este párrafo.
3. Ninguna Parte obligará a un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte a establecer o mantener una oficina de representación o una empresa, o a ser residente, en su territorio como condición para suministrar un servicio financiero transfronterizo, con respecto a los servicios financieros referidos en el Artículo 17.6 (T-MEC: Art. 17.6) (Consolidación del Comercio Transfronterizo) y los servicios financieros referidos por la Parte en el Anexo 17-A (T-MEC: Anexo 17-A) (Comercio Transfronterizo).
4. Para mayor certeza, una Parte podrá requerir el registro o la autorización de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte o de un instrumento financiero.