ARTÍCULO 18.11: CO-UBICACIÓN
1. Sujeto a los párrafos 2 y 3, cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio suministre a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en el territorio de la Parte, co-ubicación física del equipo necesario para interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados basada en una oferta generalmente disponible, de manera oportuna, y en términos y condiciones y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.
2. Cuando la co-ubicación física no sea factible por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio proporcione una solución alternativa, tal como facilitar la co-ubicación virtual o cualquier otro acuerdo que facilite la interconexión o el acceso a elementos de red desagregados, basada en una oferta generalmente disponible, de manera oportuna, y en términos y condiciones, y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.
3. Una Parte podrá determinar, de conformidad con sus leyes y regulaciones, qué predios de propiedad o controlados por proveedores importantes en su territorio están sujetos a los párrafos 1 y 2. Si una Parte toma esta determinación, tomará en consideración factores tales como el nivel de la competencia en el mercado en el que se requiere la co-ubicación, si dichos predios pueden ser substituidos de una manera económica o técnicamente factible, con el fin de proporcionar un servicio en competencia, u otros factores de interés público especificados.
4. Aun si una Parte no requiere que un proveedor importante ofrezca co-ubicación en ciertos predios, éste permitirá a un proveedor de servicio solicitar que aquellos predios que se ofrezcan para la co-ubicación sean compatibles con el párrafo 1, sin perjuicio de la decisión de la Parte sobre dicha solicitud.