ARTÍCULO 20.10: APLICACIÓN DEL CAPÍTULO A MATERIAL EXISTENTE Y ACTOS PREVIOS

    1. A menos que se disponga lo contrario en este Capítulo, incluyendo lo dispuesto en el Artículo 20.63 (T-MEC: Art. 20.63) (Aplicación del Artículo 18 del Convenio de Berna y el Artículo 14.6 del Acuerdo ADPIC), este Capítulo genera obligaciones con respecto a toda la materia existente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y que esté protegida en dicha fecha en el territorio de una Parte en donde se reclama esa protección, o que cumpla entonces o posteriormente con los criterios de protección previstos en este Capítulo.

    2. Salvo lo dispuesto en el Artículo 20.63 (T-MEC: Art. 20.63) (Aplicación del Artículo 18 del Convenio de Berna y el Artículo 14.6 del Acuerdo ADPIC), no se requerirá que una Parte restablezca la protección a la materia que, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público en su territorio.

    3. Este Capítulo no genera obligaciones con relación a actos que hayan ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.