ARTÍCULO 20.8: TRATO NACIONAL

    1. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual cubiertas por este Capítulo, cada Parte otorgará a los nacionales de otra Parte un trato no menos favorable del que les otorga a sus propios nacionales, con relación a la protección de los derechos de propiedad intelectual.

    2. Una Parte podrá exceptuarse del párrafo 1 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo el requerir que un nacional de otra Parte designe un domicilio para el servicio del proceso en su territorio, o el nombramiento de un agente en su territorio, siempre que esta excepción sea:

  • Necesaria para asegurar el cumplimiento con leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo; y
  • Aplicada de manera que no constituya una restricción encubierta al comercio.
  • 3. El párrafo 1 no se aplica a los procedimientos establecidos en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI, para la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual.