ARTÍCULO 20.31: FUNDAMENTOS DE DENEGACIÓN, OPOSICIÓN Y CANCELACIÓN
1. Si una Parte protege o reconoce una indicación geográfica a través de los procedimientos referidos en el Artículo 20.30 --941-Art. 20.30-- (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), esa Parte dispondrá procedimientos que permitan a las personas interesadas objetar la protección o reconocimiento de una indicación geográfica y que permitan que esa protección o reconocimiento sea denegado o, de otra manera, no otorgado, al menos, sobre la base de que la indicación geográfica:
Probablemente cause confusión con una marca que sea objeto de una solicitud o registro, pendiente, preexistente y de buena fe, en el territorio de la Parte;Probablemente cause confusión con una marca preexistente, cuyos derechos hayan sido adquiridos de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte; yEs un término habitual en el lenguaje corriente que es el nombre común para el producto en cuestión en el territorio de la Parte.2. Si una Parte ha protegido o reconocido una indicación geográfica a través de los procedimientos referidos en el Artículo 20.30 --941-Art. 20.30-- (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), esa Parte dispondrá procedimientos que permitan a las personas interesadas buscar la cancelación de una indicación geográfica, y que permitan que la protección o el reconocimiento sean cancelados, al menos, sobre la base de los fundamentos señalados en el párrafo 1. Una Parte podrá disponer que los fundamentos listados en el párrafo 1 se apliquen a partir del momento de presentación de la solicitud para la protección o el reconocimiento de la indicación geográfica en el territorio de esa Parte.
3. Ninguna Parte impedirá la posibilidad de que la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica pueda ser cancelada, o de otra manera termine, sobre la base de que el término protegido o reconocido ha dejado de reunir las condiciones que originalmente dieron lugar a la protección o el reconocimiento otorgado en esa Parte.
4. Si una Parte cuenta con un sistema sui generis para proteger indicaciones geográficas no registradas por medio de procedimientos judiciales, esa Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para denegar la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica si se ha establecido cualquier circunstancia identificada en el párrafo 1. Esa Parte también dispondrá un proceso que permita a las personas interesadas iniciar un procedimiento sobre la base de los fundamentos identificados en el párrafo 1.
5. Si una Parte dispone la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica a través de los procedimientos referidos en el Artículo 20.30 --941-Art. 20.30-- (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) para la traducción o transliteración de esa indicación geográfica, esa Parte dispondrá procedimientos que sean equivalentes y fundamentos que sean los mismos a aquellos referidos respectivamente en los párrafos 1 y 2 con respecto de esa traducción o transliteración.