ARTÍCULO 21.4: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
1. Las Partes reconocen la importancia de la política de protección al consumidor y su cumplimiento para crear mercados eficientes y competitivos, y mejorar el bienestar del consumidor en el área de libre comercio.
2 Cada Parte adoptará o mantendrá leyes nacionales de protección al consumidor u otras leyes o regulaciones que prohíban actividades comerciales fraudulentas y engañosas, reconociendo que el cumplimiento de aquellas leyes y regulaciones es de interés público. Las leyes y regulaciones que una Parte adopte o mantenga para prohibir estas actividades podrán ser de naturaleza civil o penal.
3. Las Partes reconocen que las actividades comerciales fraudulentas y engañosas trascienden cada vez más las fronteras nacionales y que la cooperación y coordinación entre las Partes para abordar estas actividades eficazmente son importantes y de interés público.
4. Las Partes promoverán, según sea apropiado, la cooperación y coordinación en asuntos de interés mutuo relacionados con actividades comerciales fraudulentas y engañosas, incluido en el cumplimiento de sus leyes de protección al consumidor mediante actividades tales como el intercambio de quejas de los consumidores y otra información de cumplimiento. Esa cooperación y coordinación podrán basarse en los mecanismos de cooperación en existencia. Cada Parte protegerá la información confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico, incluida la información comercial.
5. Las Partes procurarán cooperar y coordinarse en los asuntos establecidos en este Artículo a través de los organismos públicos nacionales pertinentes o los funcionarios responsables de la política, ley o aplicación de las mismas sobre protección al consumidor, según lo determine cada Parte y sea compatible con su respectivo ordenamiento jurídico e intereses importantes, y dentro de sus recursos razonablemente disponibles.