ARTÍCULO 22.6: ASISTENCIA NO COMERCIAL

    1. Las siguientes formas de asistencia no comercial, cuando se otorguen a una empresa propiedad del Estado que se dedique principalmente a la producción o venta de mercancías distintas a la electricidad, están prohibidas:

  • Préstamos o garantías de préstamos otorgados por una empresa del Estado o una empresa propiedad del Estado de una Parte a otra empresa propiedad del Estado de esa Parte, que no sea sujeta de crédito;
  • Asistencia no comercial otorgada por una Parte o una empresa del Estado o por una empresa propiedad del Estado de la Parte a una empresa propiedad del Estado de esa Parte, en circunstancias en que el beneficiario es insolvente o está en riesgo de insolvencia, sin un plan de reestructuración creíble diseñado para reintegrar a la empresa propiedad del Estado, dentro de un periodo razonable de viabilidad a largo plazo; o
  • Modificación por una Parte o una empresa del Estado o empresa propiedad del Estado de una Parte, de la deuda pendiente de una empresa del Estado de esa Parte a capital, en circunstancias en que esto sería incompatible con la práctica de inversión habitual de un inversionista privado.
  • 2. Ninguna Parte otorgará, directa o indirectamente, asistencia no comercial referida en los párrafos 1(b) y 1(c).

    3. Cada Parte asegurará que sus empresas del Estado y empresas propiedad del Estado no otorguen, directa o indirectamente, asistencia no comercial referida en los párrafos 1(a), 1(b) y 1(c).

    4. Ninguna Parte causará efectos desfavorables para los intereses de otra Parte a través de la utilización de asistencia no comercial que otorgue, ya sea directa o indirectamente, a sus empresas propiedad del Estado con respecto a:

  • La producción y venta de una mercancía por la empresa propiedad del Estado;
  • El suministro de un servicio por la empresa propiedad del Estado desde el territorio de la Parte al territorio de otra Parte; o
  • El suministro de un servicio en el territorio de otra Parte a través de una empresa que es una inversión cubierta en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte.
  • 5. Cada Parte asegurará que sus empresas del Estado y empresas propiedad del Estado no causen efectos desfavorables a los intereses de otra Parte a través de la utilización de asistencia no comercial que la empresa del Estado o la empresa propiedad del Estado otorgue a una empresa propiedad del Estado de la Parte con respecto a:

  • La producción y venta de una mercancía por la empresa propiedad del Estado;
  • El suministro de un servicio por la empresa propiedad del Estado desde el territorio de la Parte al territorio de otra Parte; o
  • El suministro de un servicio en el territorio de otra Parte a través de una empresa que es una inversión cubierta en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte.
  • 6. Ninguna Parte causará daño a una rama de producción nacional de otra Parte a través de la utilización de asistencia no comercial que otorgue, ya sea directa o indirectamente, a cualquiera de sus empresas propiedad del Estado que sea una inversión cubierta en el territorio de esa otra Parte en circunstancias en las que:

  • La asistencia no comercial es otorgada con respecto a la producción y venta de una mercancía por una empresa propiedad del Estado en el territorio de la otra Parte; y
  • Una mercancía similar es producida y vendida en el territorio de la otra Parte por la rama de producción nacional de esa otra Parte.
  • 7. Un servicio suministrado por una empresa propiedad del Estado de una Parte dentro del territorio de esa Parte se considerará que no causa efectos desfavorables.