ARTÍCULO 23.15: PUNTOS DE CONTACTO

    1. Cada Parte designará, dentro de los 60 días a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, una oficina o un funcionario dentro de su ministerio del trabajo o entidad equivalente como punto de contacto para abordar los asuntos relacionados con este Capítulo. Cada Parte notificará por escrito con prontitud a las otras Partes en caso de un cambio en su punto de contacto.

    2. Los puntos de contacto deberán:

  • Facilitar la comunicación y coordinación frecuente entre las Partes, incluyendo responder a solicitudes de información y proporcionar suficiente información para permitir un examen exhaustivo de asuntos relacionados con este Capítulo;
  • Asistir al Consejo Laboral;
  • Reportar al Consejo Laboral, según sea apropiado;
  • Actuar como canal de comunicación con el público en sus respectivos territorios; y
  • Trabajar conjuntamente, incluso con otras agencias apropiadas de sus gobiernos, para desarrollar e implementar actividades de cooperación, guiadas por las prioridades del Consejo Laboral, las áreas de cooperación identificadas en el Artículo 23.12.5 (T-MEC: Art. 23.12) (Cooperación) y las necesidades de las Partes.
  • 3. Los puntos de contacto podrán comunicar y coordinar actividades en persona o a través de medios electrónicos u otros medios de comunicación.

    4. Al llevar a cabo sus responsabilidades de conformidad con este Capítulo, el punto de contacto de cada Parte consultará y coordinará regularmente con su ministerio de comercio.