ARTÍCULO 29.4: REVISIÓN Y APELACIÓN

    1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procesos judiciales, cuasi judiciales o administrativos para los efectos de una pronta revisión y, si se justifica, la corrección de un acto administrativo definitivo con respecto de cualquier asunto cubierto por este Tratado. Esos tribunales serán imparciales e independientes de la oficina o autoridad encargada de la aplicación administrativa y no tendrán ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

    2. Cada Parte asegurará que, con respecto a los tribunales o procesos referidos en el párrafo 1, las partes en un procedimiento tengan derecho a:

    2 Para mayor certeza, los procedimientos administrativos sujetos a este Artículo no incluyen procedimientos que resulten en opiniones consultivas o decisiones que no sean legalmente obligatorias.

  • Una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y
  • Una decisión basada en las pruebas y presentaciones que obren en el expediente o, en los casos que así lo requiera su ley, en el expediente compilado por la autoridad pertinente.
  • 3. Cada Parte se asegurará, sujeto a apelación o revisión posterior según lo disponga su ordenamiento jurídico, que la decisión referida en el párrafo 2(b) sea implementada por, y rija la práctica de, la oficina o autoridad con respecto al acto administrativo en cuestión.