ARTÍCULO 31.5: BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

    1. Las Partes podrán decidir en cualquier momento iniciar voluntariamente un método alternativo de solución de controversias, como buenos oficios, conciliación o mediación.

    2. Los procedimientos que involucren buenos oficios, conciliación o mediación serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en otro procedimiento.

    3. Las Partes que participan en los procedimientos conforme a este Artículo podrán suspender o terminar aquellos procedimientos.

    4. Si las Partes contendientes deciden, los buenos oficios, la conciliación o la mediación podrán continuar mientras que la solución de una controversia procede ante un panel establecido conforme al Artículo 31.6 (T-MEC: Art. 31.6) (Establecimiento de un Panel).