ANEXO III-3: LISTA DE MÉXICO

    NOTAS INTRODUCTORIAS

    1. Los compromisos en el sector de los servicios financieros bajo este Tratado se asumen sujetos a las limitaciones y condiciones establecidas en estas notas introductorias y en la siguiente Lista.

    2. Respecto al Artículo 17.5 (T-MEC: Art. 17.5) (Acceso a Mercados), una persona moral que suministre servicios financieros y esté constituida conforme a las leyes mexicanas está sujeta a limitaciones no discriminatorias de forma jurídica.

    3. El párrafo 1(c) del Artículo 17.10 (Medidas Disconformes) no se aplicará a las medidas disconformes relacionadas con el párrafo 1(e) del Artículo 17.5 (Acceso a Mercados).

    4. La Descripción proporciona una descripción general no vinculante de la medida para la cual se realiza la entrada.

    5. En la interpretación de una reserva en la Sección A, todos los elementos de la entrada serán considerados. El elemento Medidas prevalecerá sobre todos los otros elementos.

    6. En la interpretación de una reserva en la Sección B, todos los elementos de la entrada serán considerados. El elemento Descripción prevalecerá sobre todos los otros elementos.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    SECCIÓN A

    A-1

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluidos los Seguros)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 17.3.1 y 17.3.2 )

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Uniones de Crédito; Artículo 21

    Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; Artículo 87-D

    Descripción: La participación de una persona física o moral, ya sea directa o indirectamente, en el capital social de una unión de crédito o de una sociedad financiera de objeto múltiple regulada vinculada a una unión de crédito, no excederá del 15 por ciento, salvo que así lo autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).

    Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, una persona física o moral extranjera, incluyendo una entidad extranjera sin personalidad jurídica, podrán participar indirectamente en el capital social de una unión de crédito o de una sociedad financiera de objeto múltiple regulada vinculada a una unión de crédito, hasta el 15 por ciento, siempre que las acciones correspondientes de la unión de crédito sean adquiridas por una persona moral mexicana en la que tenga participación dicha persona física o moral extranjera.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    A-2

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Todos los Servicios

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 17.3.1 y 17.3.2 )

    Acceso a Mercados (Artículo 17.5.1(a) )

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; Artículos 67, 68, 70, 72, 74 y 76

    Ley de Instituciones de Crédito; Artículos 45-A, 45-B, 45-C, 45-E, 45-G y 45-I

    Ley del Mercado de Valores; Artículos 2, 160, 161, 163, 165 y 167

    Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; Artículos 2, 74, 75, 77, 78, 79 y 81

    Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; Artículos 45 Bis 1, 45 Bis 2, 45 Bis 3, 45 Bis 5, 45 Bis 7 y 45 Bis 9

    Ley de Fondos de Inversión; Artículos 62, 63, 64, 66, 68 y 70

    Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; Artículo 21

    Reglas para el establecimiento de Filiales de Instituciones Financieras del Exterior; Reglas Primera, Octava y Novena

    Descripción: Una institución financiera de otra Parte podrá invertir en el capital social de una sociedad controladora de un grupo financiero, institución de banca múltiple, casa de bolsa, institución de fianzas, institución de seguros, casa de cambio, almacén general de depósito, sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión, y una administradora de fondos para el retiro, constituida como una filial mexicana de una institución financiera del exterior, si esa institución financiera de la otra Parte reúne las siguientes condiciones:

  • Que directa o indirectamente lleve a cabo en el territorio de esa otra Parte, de conformidad con la legislación aplicable, el mismo tipo de servicio financiero que la filial respectiva esté autorizada para llevar a cabo en México;
  • Que esté constituida en y de conformidad con las leyes de esa otra Parte, siempre que dicha Parte continúe formando parte de este Tratado; y
  • Que obtenga la autorización previa de las autoridades financieras mexicanas competentes y cumpla con los requisitos establecidos en la ley respectiva.
  • Una institución financiera de otra Parte deberá detentar por lo menos el 51 por ciento de las acciones representativas del capital social de la filial.

     

    A-3

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Todos los Servicios

    Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 17.5.1(a ))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; Artículo 67

    Ley de Instituciones de Crédito; Artículo 45-A

    Ley del Mercado de Valores; Artículo 2

    Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; Artículo 2

    Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; Artículo 45 Bis 1

    Ley de Fondos de Inversión; Artículo 62

    Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; Artículo 21

    Reglas para el establecimiento de Filiales de Instituciones Financieras del Exterior; Regla Primera

    Descripción: Una institución financiera de otra Parte, así como cualquier otra institución financiera del exterior, no tienen permitido establecer sucursales en territorio mexicano.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    A-4

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Todos los Servicios

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 17.3.1 y 17.3.2 (T-MEC: Art. 17.3))

    Acceso a Mercados (Artículo 17.5.1(a) )

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; Artículo 24

    Ley de Instituciones de Crédito; Artículo 13

    Ley del Mercado de Valores; Artículos 117 y 237

    Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; Artículo 8

    Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; Artículo 50

    Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; Artículo 21

    Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; Artículos 8 y 87-D

    Ley de Fondos de Inversión; Artículo 37

    Ley de Uniones de Crédito; Artículo 21

    Descripción: Un gobierno extranjero no tiene permitido participar, directa o indirectamente, en el capital social de una sociedad controladora de grupos financieros, institución de banca múltiple, casa de bolsa, bolsa de valores, sociedad de información crediticia, institución de fianzas, institución de seguros, administradora de fondos para el retiro, casa de cambio, organización auxiliar del crédito, almacén general de depósito, sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión, sociedad valuadora de acciones de fondos de inversión, unión de crédito o sociedad financiera de objeto múltiple regulada vinculada a una institución de crédito, excepto:

  • En caso de que esa participación se lleve a cabo, debería llevarse a cabo solo como una medida prudencial de carácter temporal, tal como apoyo o rescate financiero.
  • La institución financiera que se ubique en este supuesto debe entregar a la autoridad financiera competente la información y documentación relevante que acredite esa situación.

  • En caso de que esta participación implique que el gobierno extranjero asuma el control de esa institución financiera y esto se realice por conducto de una persona moral oficial, tal como un fondo soberano o entidad gubernamental de fomento, sujeto a previa autorización otorgada de manera discrecional, por parte de la autoridad financiera competente, sujeto a la condición de que tal autoridad considere que dicha persona moral acredita que:
  • No ejerce ninguna función de autoridad, y
  • Su órgano de decisión opera de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
  • Cuando dicha participación sea indirecta y no implique que se tenga el control de la institución financiera.
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    A-5

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Todos los Servicios

    Obligaciones Afectadas: Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 17.9 (T-MEC: Art. 17.9))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley General de Sociedades Cooperativas; Artículo 7

    Descripción: Los directivos y administradores de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deben ser mexicanos.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    A-6

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluidos los Seguros)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 17.3.1 y 17.3.2 )

    Acceso a Mercados (Artículo 17.5.1(a) (T-MEC: Art. 17.5))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley del Mercado de Valores; Artículo 167

    Descripción: Si una casa de bolsa, constituida como una filial de una institución financiera de otra Parte, adquiere acciones de una casa de bolsa mexicana, que no representarán menos del 51 por ciento de su capital social, tal filial debe fusionarse con la casa de bolsa.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    A-7

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluidos los Seguros)

    Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 17.5.1(a) (T-MEC: Art. 17.5))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; Artículo 26

    Descripción: Una administradora de fondos para el retiro no podrá tener más del 20 por ciento de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.

    La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) podrá autorizar un límite mayor al 20 por ciento, siempre que esto no constituya un perjuicio para los intereses de los trabajadores.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    A-8

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluidos los Seguros)

    Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 17.5.1(a) )

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley del Mercado de Valores; Artículo 234

    Descripción: Para organizarse como bolsa de valores se requiere la obtención previa de una concesión, otorgada de manera discrecional, por el Gobierno Federal. La decisión de otorgar esa concesión se resolverá atendiendo al desarrollo del mercado.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    A-9

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Servicios de Seguros y relacionados con Seguros

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 17.3.3(b) (T-MEC: Art. 17.3))

    Acceso a Mercados (Artículo 17.5.1(c) (T-MEC: Art. 17.5))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; Artículos 20, 21, 22, 23 y 24

    Descripción: Ninguna persona podrá contratar con entidades extranjeras los seguros de:

  • Cascos de naves o aeronaves, y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios de la industria marítima y de transportes, siempre que dichas naves, aeronaves y vehículos tengan registro mexicano o sean propiedad de personas domiciliadas en México;
  • Crédito, crédito a la vivienda, caución y de garantía financiera cuando el asegurado esté sujeto a la ley mexicana;
  • Responsabilidad civil de terceros, derivada de eventos que puedan ocurrir en el territorio de México; y
  • Otros riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano, con excepción de los seguros contratados fuera de este territorio respecto de bienes transportados desde el territorio de México a territorio extranjero o viceversa, y seguros contratados por no residentes en México para sus personas o sus vehículos a fin de cubrir riesgos durante sus entradas temporales en el territorio de México.
  • Para mayor certeza, ninguna persona podrá contratar con entidades de otra Parte seguros de personas cuando la persona se encuentre ubicada en el territorio de México al momento de celebrarse el contrato de seguro si dicha persona es una persona física o el asegurado reside en México si el seguro es contratado por una persona moral.

    Como excepción a las prohibiciones indicadas anteriormente, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) podrá autorizar a una persona para contratar cualquiera de los seguros descritos anteriormente, siempre que dicha persona acredite que ninguna de las instituciones de seguros autorizadas para operar en México puede o estima conveniente realizar determinada operación de seguros que le hubiera propuesto.

     

     

     

     

     

    A-10

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluidos los Seguros)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 17.3.3(b) (T-MEC: Art. 17.3))

    Acceso a Mercados (Artículo 17.5.1(a) (T-MEC: Art. 17.5))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; Artículos 34 y 35

    Descripción: Ninguna persona podrá contratar con entidades extranjeras, fianzas para garantizar actos de personas físicas y morales obligadas a cumplir obligaciones en el territorio mexicano, salvo los casos de reafianzamiento o cuando tales fianzas se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía.

    Como excepción a las prohibiciones indicadas anteriormente, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) podrá autorizar a una persona a contratar cualquiera de las fianzas descritas anteriormente, cuando ninguna de las instituciones financieras autorizadas para operar en México pueda o estime conveniente realizar una operación de fianza que se le hubiera propuesto, previa verificación de que tales circunstancias le han quedado probadas.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    A-11

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Todos

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 17.3.1 (T-MEC: Art. 17.3) y 17.3.2 (T-MEC: Art. 17.3))

    Acceso a Mercados (Artículo 17.5.1(a) (T-MEC: Art. 17.5))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; Artículo 337

    Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas; Artículo 12

    Reglas para la autorización y operación de intermediarios de reaseguros; Regla Cuarta

    Descripción: Un gobierno extranjero o entidad oficial extranjera no podrá participar en una sociedad mutualista de seguros, en el capital social de una agencia de seguros y fianzas, ni en el capital social de un intermediario de reaseguro, ya sea directa o indirectamente.

    Una entidad financiera del exterior no podrá participar en el capital social de una agencia de seguros o de fianzas, ni en una sociedad mutualista de seguros.

    Un grupo de personas físicas o morales extranjeras, independientemente de la forma que adopten, no podrá participar en una sociedad mutualista de seguros, ya sea directa o indirectamente. Para mayor claridad, una persona física extranjera podrá participar en sociedades mutualistas de seguros siempre que lo haga individualmente y no como parte de un grupo o entidad.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    A-12

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Seguros

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 17.3.1 (T-MEC: Art. 17.3) y 17.3.2 (T-MEC: Art. 17.3))

    Acceso a Mercados (Artículo 17.5.1(a) (T-MEC: Art. 17.5))

    Nivel de Gobierno: Central

    Medidas: Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural; Artículo 26

    Descripción: Solo un mexicano o una persona moral mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros podrá participar en Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    SECCIÓN B

    B-1

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Todos los Servicios

    Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 17.5.1(a) (T-MEC: Art. 17.5) y (c) )

    Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 17.9 (T-MEC: Art. 17.9))

    Nivel de Gobierno: Central

    Descripción: México, al vender o disponer de su participación en el capital o activos de una empresa del Estado existente o entidad gubernamental existente, podrá prohibir o imponer una limitación sobre la propiedad de tal participación o activo y sobre la capacidad de los propietarios de tal participación o activo para controlar cualquier empresa resultante, por inversionistas de México, de otra Parte, o de un Estado no Parte o sus inversiones.

    Adicionalmente, México puede imponer una limitación sobre la prestación de los servicios asociados con tales inversiones. En relación con tal venta u otra forma de disposición, México puede adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la nacionalidad de las personas físicas designadas para puestos de alta dirección o miembros del Consejo de Administración.

    Para los efectos de esta reserva:

  • Una medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado que, en el momento de la venta u otra forma de disposición, prohíba o imponga limitaciones a la participación en intereses accionarios o activos, o imponga requisitos de nacionalidad descritos en esta reserva, se considerará como una medida vigente; y
  • Empresa del Estado significa una empresa propiedad o bajo control de México, mediante participación en su propiedad, e incluye a una empresa establecida después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado únicamente para propósitos de vender o disponer de la participación en el capital social en, o en los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente.
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    B-2

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluidos los Seguros)

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 17.3 (T-MEC: Art. 17.3))

    Nivel de Gobierno: Central

    Descripción: México se reserva el derecho de adoptar o mantener una medida que otorgue ventajas, incluyendo derechos exclusivos, a las instituciones de banca de desarrollo, entidades descentralizadas o fideicomisos públicos para el fomento económico constituidos al momento de la entrada en vigor de este Tratado, así como a cualquier institución de banca de desarrollo, entidades descentralizadas o fideicomisos públicos para el fomento económico de nueva creación, reestructurados o que continúen con las funciones y objetivos similares en relación con la banca de desarrollo.

    Las instituciones de banca de desarrollo incluyen a:

  • Nacional Financiera, S.N.C.;
  • Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.;
  • Banco Nacional del Comercio Exterior, S.N.C.;
  • Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C.;
  • Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C.;
  • Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.,
  • O sus respectivos sucesores.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    B-3

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Todos los Servicios

    Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 17.3 (T-MEC: Art. 17.3))

    Nivel de Gobierno: Central

    Descripción: México se reserva el derecho de adoptar o mantener una medida que otorgue ventajas, incluyendo derechos exclusivos, a las instituciones nacionales de seguros, a las instituciones nacionales de fianzas, al fondo nacional de pensión o a las organizaciones auxiliares nacionales de crédito constituidas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, así como a una institución nacional de seguros, institución nacional de fianzas, un fondo nacional de pensión u organización auxiliar nacional de crédito de nueva creación, reestructurada o que continúe con funciones y objetivos similares con fines de política pública.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    B-4

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Todos los Servicios

    Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 17.5.1(a) (T-MEC: Art. 17.5) y (c) (T-MEC: Art. 17.5))

    Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 17.9 (T-MEC: Art. 17.9))

    Nivel de Gobierno: Central

    Descripción: Respecto a la prestación de un servicio financiero para el cual México no requiera que sea prestado por una institución financiera a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o antes de ella, pero para el cual se requiera que sea prestado por una institución financiera con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, México se reserva el derecho de adoptar después de la entrada en vigor de este Tratado una medida o mantener cualquier medida que:

  • Imponga límites al número de instituciones financieras que pueden prestar el servicio financiero en México, sujeto a una prueba de necesidades económicas;
  • Imponga restricciones en la forma de cuotas numéricas sobre el valor total de las transacciones o activos de servicios financieros, sujeto a una prueba de necesidades económicas respecto al servicio financiero que podrá prestarse en México, o
  • Imponga requisitos relacionados con la nacionalidad o residencia en México de personas físicas designadas para puestos de alta dirección o miembros del Consejo de Administración que sean inconsistentes con el Artículo 17.9 (T-MEC: Art. 17.9) (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración),
  • Siempre que:

  • Cualquier enmienda a la medida, o la adopción de cualquier otra medida como se describe en los párrafos 1(a) a 1(c) aplicada al servicio financiero no disminuya la conformidad de las medidas de México, tal como existían cuando México adoptó por primera vez una medida inconsistente con el Artículo 17.5.1(a) (T-MEC: Art. 17.5) (Acceso a Mercados) y el Artículo 17.9 (T-MEC: Art. 17.9) (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración);
  • La medida descrita en los párrafos 1(a) a (c) no se aplique para retirar un activo tangible o intangible a una inversión cubierta; y
  • La modificación a la medida o la adopción de cualquier otra medida descrita en los párrafos 1(a) a 1(c) no sea aplicada para retirar un activo tangible o intangible a (1) una institución financiera de otra Parte; o (2) un inversionista de otra Parte, o una inversión de dicho inversionista, en una institución financiera de otra Parte.
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    B-5

    Sector: Servicios Financieros

    Sub-Sector: Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluidos los Seguros)

    Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercados (Artículo 17.5.1(b) (T-MEC: Art. 17.5)

    Trato Nacional (Artículo 17.3.3(a) (T-MEC: Art. 17.3))

    Nivel de Gobierno: Central

    Descripción: Un prestador de servicios transfronterizos de otra Parte puede prestar los servicios de pago electrónico a México especificados en el Anexo 17-A (T-MEC: Anexo 17-A), siempre que el prestador de servicios transfronterizos preste dichos servicios en el territorio de esa otra Parte.

    Además, dicha prestación transfronteriza de servicios de pago electrónico a México debe prestarse mediante una relación contractual entre un prestador de servicios transfronterizos de otra Parte y una filial de ese prestador establecida y autorizada como participante de la red de pagos conforme a la legislación mexicana en el territorio de México.