ARTÍCULO 101: Delitos en los que no procede la substitución ni conmutación de sanciones
No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código (CFF: Art. 102) (CFF: Art. 104) (CFF: Art. 105) (CFF: Art. 108) (CFF: Art. 109). En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados (CFF: Art. 141) a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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