ARTÍCULO 125: CASO EN EL QUE SE CONSIDERA EXISTE VINCULACIÓN ENTRE PERSONAS DE LA MISMA FAMILIA
Para efectos del artículo 68, fracción VIII de la Ley (LA: Art. 68), se considera que existe vinculación entre personas de la misma familia, si existe parentesco civil; por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, en la colateral o transversal dentro del cuarto grado; por afinidad en línea recta o transversal hasta el segundo grado, así como entre cónyuges.
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