ARTÍCULO 142: CUANDO PROCEDE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL
Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente. (CFF: Art. 66)
Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este Código. (CFF: Art. 159)
Se solicite el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.