ARTÍCULO 17: REQUISITOS PARA ESTABLECER REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS A LA EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN, CIRCULACIÓN O TRÁNSITO DE MERCANCÍAS
El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 4o. (LCE: Art. 4), deberán previamente someterse a la opinión de la Comisión (LCE: Art. 3) (RLCE: Art. 1) y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir estas medidas deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los procedimientos para su expedición o cumplimiento, e informar a la Comisión acerca de la administración de dichas medidas y procedimientos.
Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere la fracción III del Art. 4o. (LCE: Art. 4), deberán expedirse por acuerdo de la Secretaría (LCE: Art. 3) (RLCE: Art. 1) o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos (RLCE: Art. 26), marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior. (LCE: Art. 16)
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