ARTÍCULO 36: PROCEDIMIENTO PARA QUE EL PRECIO DE EXPORTACIÓN Y EL VALOR NORMAL SEAN COMPARABLES
Para que el precio de exportación y el valor normal sean comparables, la Secretaría (LCE: Art. 3) (RLCE: Art. 1) realizará los ajustes que procedan (RLCE: Art. 52) (RLCE: Art. 53), entre otros, los términos y condiciones de venta (RLCE: Art. 54), las diferencias en cantidades (RLCE: Art. 55), las diferencias físicas (RLCE: Art. 56) o las diferencias en cargas impositivas (RLCE: Art. 57). Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente.
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