ARTÍCULO 33: VALOR NORMAL DE MERCANCÍA ORIGINARIA DE UN PAÍS CON ECONOMÍA CENTRALMENTE PLANIFICADA
En el caso de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada, se tomará como valor normal de la mercancía de que se trate el precio de la mercancía idéntica o similar (RLCE: Art. 37) en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto del país (RLCE: Art. 48) con economía centralmente planificada para propósitos de la investigación. La determinación del valor normal se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores.
Una economía centralmente planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja principios de mercado. La Secretaría (LCE: Art. 3) (RLCE: Art. 1) podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si ésta opera bajo principios de mercado. Las determinaciones anteriores las hará la Secretaría conforme a lo previsto en el Reglamento. (RLCE: Art. 48)
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