ARTÍCULO 42: FACTORES QUE AMENAZAN CAUSAR DAÑO A LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL
La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría (LCE: Art. 3) (RLCE: Art. 1) tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores (RLCE: Art. 65):
Una tasa significativa de incremento de la importación de mercancías objeto de discriminación de precios (RLCE: Art. 38) o de subvenciones (RLCE: Art. 38A) en el mercado nacional que indique la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas;
Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de dichas exportaciones;
Si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones;
La existencia de la mercancía objeto de investigación;
En su caso, la naturaleza de la subvención (RLCE: Art. 38A) de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio, y
Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría (RLCE: Art. 68), o en su caso, proporcione la producción nacional.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para la determinación de una amenaza de daño, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones y de que, de no aplicarse cuotas compensatorias, se produciría un daño en los términos de esta Ley.
La determinación de la existencia de amenaza de daño (RLCE: Art. 63) (RLCE: Art. 67) se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.