ARTÍCULO 44: DIVISIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE DAÑO
Para determinar la existencia de daño (RLCE: Art. 63) (RLCE: Art. 67) a una rama de producción nacional, el territorio nacional podrá dividirse en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:
En dichas circunstancias, la Secretaría (LCE: Art. 3) (RLCE: Art. 1) podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de discriminación de precios (RLCE: Art. 38) o de subvenciones en ese mercado aislado y que, además, tales importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la rama de producción en ese mercado.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
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