ARTÍCULO 8: QUÉ SE ENTIENDE POR ENAJENACIÓN
Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas (RLIVA: Art. 25). En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad (RLIVA: Art. 26) que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 7 (LIVA: Art. 7) de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los términos de los artículos 1A (LIVA: Art. 1A), 3 (LIVA: Art. 3), tercer párrafo y 18-J (LIVA: Art. 18J), fracción II, inciso a) de esta Ley, no se tendrá derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo del citado artículo 7 (LIVA: Art. 7) de esta Ley.
Ley Aduanera
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RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
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