ARTÍCULO 21: BIENES QUE SE CONSIDERAN USADOS O GOZADOS TEMPORALMENTE EN TERRITORIO NACIONAL

    Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se realiza su uso o goce, con independencia del lugar de su entrega material o de la celebración del acto jurídico que le dé origen.