ARTÍCULO 27: BASE GRAVABLE EN IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles (LIVA: Art. 5D), se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos (LCE: Art. 63) que se tengan que pagar con motivo de la importación.
Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, para calcular el impuesto al valor agregado se considerará el valor en aduana a que se refiere la Ley Aduanera, adicionado del monto de las contribuciones y aprovechamientos (LCE: Art. 63) que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva. (LIVA: Art. 28A) (RGCE 2022: Regla 1.6.35)
El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 24 (LIVA: Art. 24), será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.
Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor (RLIVA: Art. 54), éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Ley Aduanera
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RGCE
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Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
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