ARTÍCULO 27: BASE GRAVABLE EN IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles --278-Art. 5D--, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos --266-Art. 63-- que se tengan que pagar con motivo de la importación.
Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, para calcular el impuesto al valor agregado se considerará el valor en aduana a que se refiere la Ley Aduanera, adicionado del monto de las contribuciones y aprovechamientos --266-Art. 63-- que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva. --283-Art. 28A-- --309-Regla 1.6.35--
El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 24 --283-Art. 24--, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.
Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor --294-Art. 54--, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.