ARTÍCULO 8: EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA COMERCIAL
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley (LIVA: Art. 2A), se considera que una embarcación es destinada a la pesca comercial cuando en la matrícula o el registro de la misma, así se determine, salvo prueba en contrario.
Asimismo, para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley (LIVA: Art. 25), tratándose de la importación de las citadas embarcaciones, éstas se consideran destinadas a la pesca comercial, cuando para los efectos del pago del impuesto general de importación se les considere como barcos pesqueros, barcos factoría o demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca.
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