ARTÍCULO 24: DEVOLUCIÓN DE BIENES ENAJENADOS, OTORGAMIENTO DE DESCUENTOS O BONIFICACIONES O DEVOLUCIÓN DE ANTICIPOS O DEPÓSITOS RECIBIDOS
Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley (LIVA: Art. 7), los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados, otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o depósitos recibidos con motivo de la realización de actividades gravadas por la Ley, sólo podrán deducir el monto de dichos conceptos hasta por el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto. En el caso de resultar remanentes se deducirán en las siguientes declaraciones de pagos mensuales hasta agotarlos. Sólo se podrá efectuar la deducción a que se refiere este párrafo hasta que la contraprestación, anticipo o depósito correspondiente, se haya restituido efectivamente al adquirente y se haga constar en los términos establecidos en el segundo párrafo del referido artículo 7o. (LIVA: Art. 7), o bien, cuando la obligación de hacerlo se extinga.
Tratándose de descuentos y bonificaciones, la deducción procederá cuando aquéllos efectivamente se apliquen.
Ley Aduanera
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RGCE
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Ley de Comercio Exterior
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Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
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