ARTÍCULO 57: MOMENTO EN EL QUE SE ENTIENDE CONSUMADA LA EXPORTACIÓN DE BIENES TANGIBLES
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29, fracción I, y 30, último párrafo de la Ley (LIVA: Art. 29) (LIVA: Art. 30), tratándose de bienes tangibles, se entiende que la exportación se consuma, cuando se haya concluido con la totalidad de los actos y las formalidades para su exportación definitiva, de conformidad con la legislación aduanera.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados