ARTÍCULO 174-L:
Para los efectos de los artículos 5 (LFD: Art. 5), fracciones I y III, 173 (LFD: Art. 173), 174-A (LFD: Art. 174A), 174-B (LFD: Art. 174B) y 174-C (LFD: Art. 174C), se estará a lo siguiente:
Tratándose de las concesiones para uso público y social, previstas en el artículo 173 (LFD: Art. 173), se pagará el 20% de las cuotas establecidas en el apartado C del mismo.
Tratándose de las concesiones para uso social y público, previstas en el artículo 174-B (LFD: Art. 174B), se pagará el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones II y III del mismo, respectivamente.
No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 5 (LFD: Art. 5), fracciones I y III, 173 (LFD: Art. 173), 174-A (LFD: Art. 174A), 174-B (LFD: Art. 174B) y 174-C (LFD: Art. 174C), cuando el servicio se vincule a concesiones para uso social comunitario o indígena.
Tratándose de las modificaciones de concesiones para uso público y social previstas en el artículo 174-C (LFD: Art. 174C), se pagará el 50% de las cuotas establecidas en el mismo, según corresponda.
(Se deroga).