ARTÍCULO 166:
No pagarán los derechos a que se refiere el artículo 165 de esta Ley (LFD: Art. 165), las embarcaciones o artefactos navales siguientes:
ARTÍCULO 166:
No pagarán los derechos a que se refiere el artículo 165 de esta Ley (LFD: Art. 165), las embarcaciones o artefactos navales siguientes: