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Tipo de cambio:

$ 17.39
  • Sitio en inglés:
    • Ley Aduanera
    • I DISPOSICIONES GENERALES
    • I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
  • ARTÍCULO 9: OBLIGACIÓN DE DECLARAR LA INTERNACIÓN O SALIDA DE MÁS DE DIEZ MIL DÓLARES

     

    Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a las autoridades aduaneras (RLA: Art. 8) (RGCE 2022: Regla 2.1.4), en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria. (RGCE 2022: Anexo 1) (RGCE 2022: Regla 2.1.3) (LA: Art. 184) (LA: Art. 185) (RGCE 2022: Regla 3.7.17) (LA: Art. 144) (RGCE 2022: Regla 1.3.3) (CFF: Art. 105)

    La persona que utilice los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería (LA: Art. 172), para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, estará obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envíe (RGCE 2022: Regla 2.1.3), cuando el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América. (LA: Art. 184) (LA: Art. 185)

    Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, que internen al territorio nacional o extraigan del mismo, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos previstos en el primer párrafo de este artículo o una combinación de ellos, estarán obligadas a declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria (RGCE 2022: Anexo 1) (RGCE 2022: Regla 2.1.3) (RGCE 2022: Regla 5.1.1), las cantidades que los particulares a quienes presten el servicio les hubieren manifestado. (RLA: Art. 8) (LA: Art. 184) (LA: Art. 185)

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