ARTÍCULO 275:
Los Estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley (LFD: Art. 263), en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268 (LFD: Art. 268), 269 (LFD: Art. 269) y 270 (LFD: Art. 270) de esta Ley, y se destinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 85% a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Salud, mismas que, en un 80% de la recaudación total de los derechos citados, deberán aplicar en términos de lo dispuesto por el artículo 271 (LFD: Art. 271) de esta Ley y el 5% restante para que desempeñen las funciones encomendadas en el presente artículo; en un 5% a la Secretaría de Economía, para la realización de acciones de fortalecimiento del sector minero, así como de mejora a los sistemas de registro y control de la actividad minera; y en un 10% al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados