| contenido | ARTÍCULO 15: CASOS EN LOS QUE NO SE ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DE LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
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text-align:justify;text-justify:inter-ideograph;direction:ltr;unicode-bidi:normal;"> Para los efectos del artículo anterior, no se estará obligado al pago de los impuestos al comercio exterior en los casos siguientes: --309-Regla 1.6.14-- --216-Art. 103-- En la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I del presente Decreto --772-Art. 4--, que sean originarias de conformidad con algún Tratado de Libre Comercio del que México sea parte, correspondiente al país al que se exporten; En importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción II del presente Decreto --772-Art. 4--; En la importación temporal de tela totalmente formada y cortada en los Estados Unidos de América para ser ensamblada en bienes textiles y del vestido en México, en términos del Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), Anexo 6-A (Disposiciones Especiales), Sección B (Trato Arancelario para Ciertas Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá , que se exporten a los Estados Unidos de América, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I --772-Art. 4-- de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América; En la importación temporal de las mercancías señaladas en el artículo 4, fracción I --772-Art. 4--, del presente Decreto, de países no miembros del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá , que se incorporen a los bienes a que se refiere el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) del Anexo 6-A (Disposiciones Especiales), Sección C (Trato Arancelario Preferencial Para Mercancías No Originarias de Otra de las Partes) de dicho tratado, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, hasta las cantidades anuales especificadas en el Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias); En la importación temporal de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México u operaciones similares de manufactura de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, conforme lo determine la Secretaría, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, de este Decreto --772-Art. 4--, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá; --309-Regla 1.6.14-- --388-Apendice 8-- En la importación temporal de mercancías que se exporten o retornen en la misma condición en que se hayan importado. --388-Apendice 8-- Para estos efectos, se considerará que una mercancía se exporta o retorna en la misma condición, cuando se exporte o retorne en el mismo estado sin haberse sometido a algún proceso de elaboración, transformación o reparación o cuando se sujeta a operaciones que no alteren materialmente las características de la mercancía, tales como operaciones de carga, descarga, recarga, cualquier movimiento necesario para mantenerla en buena condición o transportarla, así como procesos tales como la simple dilución en agua o en otra sustancia; la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; al acondicionamiento en dosis, o el empacado, reempacado, embalado o reembalado; la prueba, marcado, etiquetado, clasificación o mezcla; así como las mercancías que se utilicen para realizar dichos procesos; En la importación temporal de mercancías procedentes de los Estados Unidos de América o de Canadá, que únicamente se sometan a procesos de reparación o alteración y posteriormente se exporten o retornen a alguno de dichos países, en los términos del Artículo 2.8 (Mercancías Reimportadas después de la Reparación o Alteración) del Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá , así como de las refacciones que se importen temporalmente para llevar a cabo dichos procesos, y En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas, de conformidad con la Tarifa, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein. --330-Regla 4.3.7--
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