ARTÍCULO 17: OBLIGACIÓN DE PORTAR GAFETE
Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes (LA: Art. 190) (LA: Art. 191) (RGCE 2022: Regla 3.7.18) u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas(RGCE 2022: Regla 2.3.10).
Sólo podrán ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados las personas autorizadas por las autoridades aduaneras. En caso de inobservancia a lo dispuesto en este párrafo, dichas autoridades procederán a realizar los actos a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación.(CFF: Art. 40)
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir un gafete electrónico de identificación a través del sistema electrónico aduanero, por el cual los interesados pagarán un aprovechamiento de $240.00, mismo que será destinado al Servicio de Administración Tributaria para el mejoramiento de la infraestructura aduanera del país.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados