Artículo 307. Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados
Salvo por lo dispuesto en el Anexo 307.1 (TLCAN: Anexo 307.1), ninguna de las Partes podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado a territorio de otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio. (RGCE 2022: Regla 4.4.7)
No obstante lo dispuesto en el Artículo 303 (TLCAN: Art. 303), ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparados o alterados. (RGCE 2022: Regla 1.6.14)
El Anexo 307.3 (TLCAN: Anexo 307.3)se aplicará a cada una de las Partes especificadas en dicho anexo, en lo relativo a la reparación y reconstrucción de embarcaciones.