Artículo 315. Otras medidas sobre la exportación
Salvo lo dispuesto en el Anexo 315 (TLCAN: Anexo 315), una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los Artículos XI:2(a) o XX (g), (i) o (j) del GATT respecto a la exportación de bienes de la Parte a territorio de otra Parte, sólo si:
la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones del bien específico a disposición de la otra Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantenga la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los treinta y seis meses más recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga información o en un periodo representativo distinto que las Partes acuerden;la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de un bien a esa otra Parte que el precio que éste tiene para su consumo interno, a través de cualquier medida, tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a), que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; yla restricción no requiere la desorganización de los canales normales de suministro a esa otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes específicos o categorías de bienes suministrados a esa otra Parte.
En la aplicación de este artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de los bienes de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.